Blogia
mQh

rechazan castigar desaparición forzada


Cámara rechazó Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Valparaíso, Chile. El texto requería un mínimo de 69 votos para su aprobación, sin embargo recibió 57 votos a favor, 7 en contra y 1 abstención. De esta forma, no prosigue su tramitación aunque el Ejecutivo puede ingresarlo nuevamente a través del Senado.
El instrumento internacional (boletín 6689), adoptado el 9 de junio de 1994 en Belém do Pará, Brasil, por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), busca contribuir a la prevención y sanción de eventuales desapariciones forzadas de personas que ocurran a futuro en el continente.
En la Convención los Estados Partes contraen compromisos fundamentales como no practicar, permitir ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales.
También se comprometen a sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa; cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y tomar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de cualquier índole necesarias para cumplir con la Convención.
También se consagra la obligación de adoptar, conforme a las disposiciones constitucionales de los Estados, las medidas legislativas necesarias para tipificar el delito de desaparición forzada de personas e imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad, delito que será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
No obstante, también se estipula que los Estados Parte podrán establecer en sus legislaciones atenuantes de responsabilidad para quienes habiendo participado en actos de tal naturaleza contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.
La Convención define la desaparición forzada de personas como el acto en que se haya privado a una persona de la libertad en cualquier forma; que esa privación de la libertad haya sido ejecutada por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia; que la privación de libertad haya sido seguida de la falta de información o negativa a reconocer la privación de libertad o de informar sobre el paradero del individuo y que a consecuencia de lo anterior se haya impedido a la persona ejercer los recursos legales y las garantías proce­sales pertinentes.
Asimismo, se establece que los hechos constitutivos de la desaparición forzada serán considerados delitos en cualquier Estado Parte.
La desaparición forzada de personas no será considerada como delito político para los efectos de extradición; será incluido entre los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de esta naturaleza celebrado entre países que ratifiquen la Convención; se asume el compromiso de los Estados de incluirlo como susceptible de extradición en todo tratado que celebren entre sí en el futuro, que podrá considerar esta Convención como la base jurídica necesaria para la extradición relativa a este delito; y, finalmente, que la extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la Constitución y demás leyes del Estado requerido.
Adicionalmente, el texto legal establece como competente para conocer del delito de desaparición forzada de personas sólo a las jurisdicciones de derecho común, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.

Delito imprescriptible y extraditable
También se declara que la correspondiente acción penal y la pena que se impongan judicialmente al responsable de la desaparición forzada de personas no estarán sujetas a prescripción.
A la vez, se impone la obligación al Estado que no conceda la extradición a someter el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten esas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.

1 de octubre de 2009
©diario de la cámara
rss

0 comentarios