traspaso de bienes de desaparecidos
19 de mayo de 2009
La mixta se formó luego de que en el Senado el proyecto de ley, aprobado por la Cámara de Diputados en primer trámite, no alcanzara el quórum constitucional requerido. Se necesitaba contar con el voto favorable de 22 senadores y el resultado fueron 19 afirmativos, uno en contra y 8 abstenciones.
Los diputados acogieron la recomendación de la comisión mixta de aprobar el mismo texto respaldado por la Cámara en primer trámite constitucional.
Definición
El proyecto considera como desaparición forzada "el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990".
Conforme al procedimiento que señala la iniciativa legal, la sentencia judicial que reconoce la desaparición de una persona transfiere los bienes del desaparecido, y en su caso, disuelve el matrimonio.
Transferencia de bienes
Una vez ejecutoriada la sentencia, se transferirán los bienes del desaparecido de acuerdo a las siguientes reglas, señala el proyecto de ley:
"a) Si hubiere hijos, todos los bienes serán transferidos a éstos y al cónyuge, si lo hubiere. Si sólo hubiere un hijo, la transferencia de los bienes del desaparecido, se hará en partes iguales a éste y al cónyuge. Si hubiere más de un hijo, el patrimonio del desaparecido será repartido entre estos y el cónyuge de modo tal que al cónyuge no le corresponda menos que la cuarta parte del patrimonio del desaparecido. Asegurándose lo anterior, al cónyuge le corresponderá la transferencia del doble de lo que le corresponda a cada hijo.
"b) Si no hubiere cónyuge, todos los bienes se transferirán en partes iguales entre los hijos.
"c) Si no hubiere hijos, los bienes se transferirán al cónyuge y a los ascendientes de grado más próximo, dividiendo el patrimonio en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes.
"d) Si no hubiere hijos ni cónyuge, los bienes se trasferirán a los ascendientes en partes iguales. Los ascendientes de grado más próximo excluirán a los demás.
"e) Si no hubiere hijos, cónyuge, ni ascendientes, los bienes se transferirán a los colaterales en partes iguales hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de grado más próximo excluirán a los demás. En el caso de los hermanos, los carnales tendrán derecho a que se les transfiera el doble respecto de los maternos o paternos. En el caso de los colaterales, los de doble conjunción tendrán derecho al doble de lo que les corresponda a los de simple conjunción.
"f) Los hijos y hermanos de la persona desaparecida concurrirán a la transferencia personalmente o representados por sus descendientes, por estirpe.
"Si el desaparecido hubiese dejado testamento, se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste".
Disolución de Matrimonio
La sentencia ejecutoriada que declare la ausencia por desaparición forzada producirá, sólo en el caso en que el cónyuge no desaparecido lo haya solicitado, la disolución del matrimonio. No obstante, aun cuando la sentencia estuviere ejecutoriada, el cónyuge no desaparecido podrá solicitar, ante el mismo tribunal que la hubiere dictado, la ampliación de la sentencia en el sentido de ordenar la disolución del matrimonio.
Respecto de los bienes inmuebles, los beneficiarios de la transferencia se entenderán poseedores desde la inscripción del acto de transferencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Respecto de los bienes muebles, se aplicarán las reglas generales sobre posesión y dominio.
Los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada, así como los beneficiarios de las trasferencias, gozarán de privilegio de pobreza. Las transferencias realizadas en virtud de la futura ley, estarán exentas de todo impuesto.
La declaración de ausencia por desaparición forzada no podrá ser considerada para la prescripción penal, ni para ningún otro efecto civil o penal que no sean los regulados en esta ley.
©diario de la cámara
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