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Habrá ley que creará un procedimiento para regular las consecuencias de la desaparición forzada de personas.
Valparaíso, Chile. En la Cuenta de la sesión de Sala de este miércoles, el Senado comunicó que, en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional (TC), aprobó, con excepción de un artículo, la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las discrepancias producidas en la tramitación del proyecto sobre "declaración de ausencia por desaparición forzada de personas" (Boletín 5971).
Cabe recordar que el 12 de junio el Senado había rechazado el informe de la mixta, por no contar con el quórum con que estaba calificado el proyecto (en la Sala del Senado el texto había registrado 21 votos a favor, 9 en contra y 2 abstenciones).
El TC determinó que el quórum para aprobar las disposiciones era de ley simple, con lo cual fue salvado el escollo y, en definitiva, habrá ley en esta materia.
La normativa regula las consecuencias familiares y patrimoniales de la desaparición forzada de personas, creando creaba la figura legal de "declaración de ausencia por desaparición forzada de personas", para solucionar aspectos patrimoniales de personas detenidas-desaparecidas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.
El único artículo que no fue aprobado, el 2°, señalaba:

"Artículo 2°.- Será competente para dictar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el juez de letras del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Esta declaración sólo se efectuará a petición de las personas legitimadas para ello conforme el artículo siguiente".

Procedimiento
La futura ley señala el siguiente procedimiento para transferir los bienes del desaparecido y disolver el matrimonio:

"a) Si hubiere hijos, todos los bienes serán transferidos a éstos y al cónyuge, si lo hubiere. Si sólo hubiere un hijo, la transferencia de los bienes del desaparecido, se hará en partes iguales a éste y al cónyuge. Si hubiere más de un hijo, el patrimonio del desaparecido será repartido entre estos y el cónyuge de modo tal que al cónyuge no le corresponda menos que la cuarta parte del patrimonio del desaparecido. Asegurándose lo anterior, al cónyuge le corresponderá la transferencia del doble de lo que le corresponda a cada hijo.

"b) Si no hubiere cónyuge, todos los bienes se transferirán en partes iguales entre los hijos.

"c) Si no hubiere hijos, los bienes se transferirán al cónyuge y a los ascendientes de grado más próximo, dividiendo el patrimonio en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes.

"d) Si no hubiere hijos ni cónyuge, los bienes se trasferirán a los ascendientes en partes iguales. Los ascendientes de grado más próximo excluirán a los demás.

"e) Si no hubiere hijos, cónyuge, ni ascendientes, los bienes se transferirán a los colaterales en partes iguales hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de grado más próximo excluirán a los demás. En el caso de los hermanos, los carnales tendrán derecho a que se les transfiera el doble respecto de los maternos o paternos. En el caso de los colaterales, los de doble conjunción tendrán derecho al doble de lo que les corresponda a los de simple conjunción.

"f) Los hijos y hermanos de la persona desaparecida concurrirán a la transferencia personalmente o representados por sus descendientes, por estirpe.

"Si el desaparecido hubiese dejado testamento, se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste".

Disolución de Matrimonio
Al respecto, la futura ley indica que la sentencia ejecutoriada que declare la ausencia por desaparición forzada producirá, sólo en el caso en que el cónyuge no desaparecido lo haya solicitado, la disolución del matrimonio. No obstante, aun cuando la sentencia estuviere ejecutoriada, el cónyuge no desaparecido podrá solicitar, ante el mismo tribunal que la hubiere dictado, la ampliación de la sentencia en el sentido de ordenar la disolución del matrimonio.
Respecto de los bienes inmuebles, los beneficiarios de la transferencia se entenderán poseedores desde la inscripción del acto de transferencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Respecto de los bienes muebles, se aplicarán las reglas generales sobre posesión y dominio.
Los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada, así como los beneficiarios de las trasferencias, gozarán de privilegio de pobreza. Las transferencias realizadas en virtud de la futura ley, estarán exentas de todo impuesto.
La declaración de ausencia por desaparición forzada no podrá ser considerada para la prescripción penal, ni para ningún otro efecto civil o penal que no sean los regulados en esta ley.

13 de agosto de 2009
©diario de la cámara 
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